Que de conformidad con lo consagrado en el Artículo 3º de la Ley 105 de 1993: “el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujetos a una contraprestación económica.” Que la operación del transporte en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad y seguridad. Que así mismo la Ley 105 de 1993 dispone en su Artículo 3º, numeral 6º, que: “para la constitución de empresas o formas asociativas de transporte no se podrán exigir otros requisitos que los establecidos en las normas legales y en los reglamentos respectivos.” Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para acceder a la prestación del servicio público de transporte se requiere que las empresas, formas asociativas de transporte y las de economía solidaria se habiliten por el Estado, para lo cual acreditarán condiciones que demuestren capacidad técnica, operativa, financiera, de seguridad y procedencia del capital aportado.